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Nov05

PRINCIPALES MODIFICACIONES LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

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Eva Colomer Girbes, Letrada de Pedrós Abogados

PRINCIPALES MODIFICACIONES LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

 

PRINCIPALES MODIFICACIONES DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL ( PARTE I ).

 

 

 

El pasado 6 de octubre de 2015 se publicó en el BOE la “Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”, en el presente artículo nos centraremos en destacar algunas de las principales novedades que presenta la reforma legislativa.

 

 

 

Prescripción de las acciones personales (Modificación del art. 1.964 del Código Civil).

 

 

 

Se acorta el plazo de prescripción de acciones personales que no tengan establecido un plazo de prescripción específico. El plazo para ejercerlas se reduce de quince a cinco años.

 

 

 

También se añade una nueva mención en el citado artículo 1.964 del Código Civil, al señalar que “en las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan”.

 

 

 

El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil, el cual establece que:

 

 

 

“La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.”

 

 

 

Dada la ambigüedad del citado precepto, y a falta de que jurisprudencialmente se determinen las reglas, entendemos que el régimen transitorio será el siguiente:

 

 

 

-       Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: prescritas.

 

 

 

-       Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la anterior redacción del artículo 1964 del CC.

 

 

 

-       Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: se les aplica la regla transitoria de la Ley 42/2015, que se remite al artículo 1939 del CC, con lo que prescribirían en todo caso, el 7 de octubre de 2020.

 

 

 

-       Relaciones jurídicas nacidas a partir del 7 de octubre de 2015; prescriben a los 5 años.

 

 

 

Por lo expuesto, toda relación jurídica que no tengan señalado un término especial de prescripción y que haya nacido antes del 7 de octubre de 2015, tendrá como fecha límite de prescripción el 7 de octubre de 2020, a salvo obviamente de que siguen operativos los mecanismos de interrupción de la prescripción, previstos en el artículo 1.973 del Código Civil.

 

 

 

PRINCIPALES MODIFICACIONES DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL ( PARTE II ).

 

 

 

Juicio Verbal:

 

 

 

Se introduce la contestación escrita de la demanda, lo que se traduce en que el demandante irá a juicio conociendo los motivos de oposición del demandado. De esta forma, se posibilitará que las partes puedan acudir a la vista con los medios de prueba precisos, evitándose la citación de testigos y peritos innecesarios.

 

 

 

El plazo conferido al demandado para contestar a la demanda por escrito será de diez días, ahora bien, si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldía y se continuará con la sustentación del proceso.

 

 

 

En los casos en que sea posible actuar sin abogado ni procurador, se indicará así en el decreto de admisión y se comunicará al demandado que están a su disposición en el juzgado unos impresos normalizados que puede emplear para la contestación a la demanda.

 

 

 

Por otro lado, se establece un nuevo régimen de recursos más garantista frente decisiones que admitan o denieguen la práctica de pruebas. Contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.

 

 

 

Finalmente, las partes podrán pedir que se resuelva el pleito sin necesidad de celebrar la vista, por lo que los autos podrán darse por conclusos si el Tribunal acepta la solicitud.

 

 

 

El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista.

 

 

 

Igualmente, el demandante deberá pronunciarse sobre ello, en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación. Si ninguna de las partes la solicitase y el tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámites.

 

 

 

En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el secretario judicial señale día y hora para su celebración, dentro de los cinco días siguientes. No obstante, en cualquier momento posterior, previo a la celebración de la vista, cualquiera de las partes podrá apartarse de su solicitud por considerar que la discrepancia afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas. En este caso se dará traslado a la otra parte por el plazo de tres días y, transcurridos los cuales, si no se hubieren formulado alegaciones o manifestado oposición, quedarán los autos conclusos para dictar sentencia si el tribunal así lo considera.

 

 

 

Otra de las novedades del Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la introducción de la posibilidad de acordar en el juicio verbal un trámite de conclusiones, que permitirá a ambas partes hacer sus alegaciones al término de la vista. 

 

 

 

Los juicios verbales que estuvieran en trámite al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley (antes del 7 de octubre de 2015) se continuarán sustanciando, conforme a la legislación procesal anterior.

 

 

PRINCIPALES MODIFICACIONES DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL ( PARTE III ).

 

Procuradores y comunicaciones electrónicas:

 

 

 

La reforma asigna a los procuradores, un papel dinamizador de las relaciones entre las partes, sus abogados y las oficinas judiciales, corresponde a estos profesionales la realización de todas aquellas actuaciones que resulten necesarias para el impulso y buen desarrollo del proceso.

 

 

 

Como novedad destacable, se atribuye a los procuradores la capacidad de certificación para realizar todos los actos de comunicación, lo que les permitirá su práctica con el mismo alcance y efectos que los realizados por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial y, con ello, se les exime de la necesidad de verse asistidos por testigos, lo que redundará en la agilización del procedimiento.

 

 

 

-       Apoderamiento del procurador:

 

 

 

El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido apud acta por comparecencia personal ante el secretario judicial de cualquier oficina judicial o por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial.

 

 

 

La copia electrónica del poder notarial de representación, informática o digitalizada, se acompañará al primer escrito que el procurador presente.

 

 

 

El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador.

 

 

 

Este apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales.

 

 

 

-       Comunicaciones electrónicas:

 

 

 

A partir del próximo 1 de enero de 2016 todos los órganos judiciales y profesionales de justicia estarán obligados a emplear sistemas telemáticos para presentar escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal. Se prevé que la comunicación electrónica sea el medio habitual de actuar en la Administración de Justicia.

 

 

 

A partir del mes de enero de 2016, la presentación de escritos y documentos por medios telemáticos, podrá efectuarse los 365 días del año las 24h. del día.

 

 

 

Como novedad, los jueces podrán utilizar los datos de número de teléfono y correo electrónico para localizar a los demandados, así como se podrá comunicar mediante SMS al teléfono móvil de la persona interesada que se le ha de practicar una notificación.

 

 

 

A partir del 1 de enero de 2017, los órganos de la administración de justicia podrán realizar los actos de comunicación en la dirección electrónica (correo-e) habilitada por el destinatario o por medio de otro sistema telemático.

 

 

 

También incluye nuevos medios para el otorgamiento de apoderamiento apud acta mediante comparecencia electrónica.

 

 

 

 

 

 

Oct18

ARTÍCULO DE NUESTRA LETRADA MAITE SANCHO PUBLICADO EN EL DIARIO CONFILEGAL

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ARTÍCULO DE NUESTRA LETRADA MAITE SANCHO PUBLICADO EN EL DIARIO CONFILEGAL

 

SOBRE LA NECESIDAD DE UNA REGULACIÓN ESTATAL DE LAS PAREJAS DE HECHO.

Vivimos en el siglo XXI donde, por suerte, la sociedad avanza cada vez más y con ella las nuevas formas de familia. Desafortunadamente el Derecho no avanza a la misma velocidad.

En la actualidad el término de familia también ha evolucionado; ahora la familia no está compuesta exclusivamente por un hombre y una mujer junto con su descendencia.

Hoy en día ya no existe solo el término tradicional de familia. En la sociedad en la que vivimos se dan diversos tipos de familia, estando compuestas por dos o más miembros, tanto formadas por personas de distinto sexo como por personas del mismo sexo,  o  familias monoparentales (formadas por un progenitor con su descendiente). Dichas uniones pueden ser matrimoniales o no matrimoniales.

Por el mismo motivo que la familia ha cambiado también deben cambiar las normas jurídicas que las regulan, como sucedió con el matrimonio, que en el marco legal actual es la unión de dos personas de sexos opuestos o del mismo sexo, con las peculiaridades de dicha institución. Me refiero a los derechos, deberes y obligaciones que comporta ser cónyuges.

En la sociedad en la que vivimos hay personas que deciden que no quieren contraer matrimonio pero sí compartir sus vidas, vivir bajo el mismo techo y formar una familia. Nos referimos a estas formas de familia como parejas o uniones de hecho.

Las uniones de hecho carecen de regulación estatal, es decir, no existe una ley a nivel nacional que las regule. Por el contrario sí que están reguladas dichas uniones en varias comunidades autónomas como la Comunidad Valenciana, Cataluña, Navarra y Aragón.

Dicha falta de regulación ha llevado al Tribunal Supremo a utilizar distintas vías para encontrar el criterio adecuado para resolver cada caso concreto.

Como es sabido por todos, los problemas de la falta de regulación emergen con la ruptura de la pareja de hecho. La mayor parte de los conflictos se deben a problemas económicos y/o patrimoniales. Los hijos, por el contrario, al gozar de una especial protección por nuestro Ordenamiento Jurídico, que regula los derechos de los mismos tras la ruptura de sus progenitores con independencia de que sean hijos matrimoniales o extramatrimoniales, no causan ningún conflicto con respecto a la defensa de sus intereses.

Estamos ante un problema que necesita una solución urgente.

El matrimonio y la unión de hecho no son lo mismo legalmente, en la actualidad cada pareja puede elegir una u otra opción, es decir, o bien contraer matrimonio o bien vivir juntos y formar una familia. El matrimonio tiene una amplia regulación y, por el contrario, la unión de hecho carece de la misma.

La situación descrita en el párrafo anterior crea una abrumadora oleada de conflictos jurídicos cuando dicha unión se rompe.  Esta situación se agrava debido a la desigualdad que la carente regulación estatal crea entre los españoles, pues como hemos dicho, hay comunidades autónomas que sí regulan las uniones de hecho, es más, hay comunidades donde existe un Registro de Uniones de hecho, como es el caso de la Comunidad Valenciana.

La solución al problema no es otra que una regulación nacional de las uniones de hecho que acabe con la inseguridad jurídica y las desigualdades que ello comporta, y avanzar así el Ordenamiento Jurídico al ritmo que evoluciona nuestra sociedad.

Maite Sancho. Letrada del área de Derecho de Familia de Pedrós Abogados.

http://www.confilegal.com/necesidad-regulacion-estatal-parejas-hecho-18102015-1441

 

Oct13

ENTREVISTA A LA LETRADA MAITE SANCHO SOBRE CUSTODIA COMPARTIDA

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POR PEDRÓS ABOGADOS

ENTREVISTA A LA LETRADA MAITE SANCHO SOBRE CUSTODIA COMPARTIDA

 

La letrada de Pedrós Abogados, Maite Sancho, ha sido entrevistada en @ValenciaOnda para hablar de derecho de familia. Nuestra abogada ha destacado entre otras cosas que por regla general la custodia monoparental no tiene sentido en nuestro país, y que cuando los hijos son bebés la custodia compartida puede ser temporal por las necesidades del recién nacido.

Por otra parte Maite Sancho ha asegurado que existen casos en que los abuelos tienen la obligación de prestar alimentos a sus nietos por ejemplo cuando los padres económicamente no pueden.

Respecto a la idea de aplicar en España el permiso de maternidad para abuelos como en Inglaterra ha dicho que es impensable en estos momentos, entre otras cosas, porque allí el permiso cubre prácticamente el primer año de vida del bebé.

 

 

 

 

Para todos los que no pudísteis escucharla, os adjuntamos el enlace a la entrevista:

 

 

 

http://www.goear.com/listen/c838c9c/entrevista-maite-sancho-onda-cero-octubre-2015

 

 

 

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