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Oct15

LA IMPORTANCIA DE LA MEDIACIÓN EN LOS TEMAS DE FAMILIA, POR MAITE SANCHO

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LA IMPORTANCIA DE LA MEDIACIÓN EN LOS TEMAS DE FAMILIA, POR MAITE SANCHO

La mediación siempre es recomendable en los temas de familia. En ocasiones, es necesario que intervenga un tercero imparcial para intentar que los cónyuges vuelvan al diálogo, al entendimiento y que puedan alcanzar acuerdos que beneficien a todos los miembros que componen la familia.

Es importante incidir en que la mediación también sirve para reconciliar asuntos de pareja. No estoy hablando de terapia, eso dejémoslo a los especialistas en la materia.  Si bien, quiero dejar claro que los abogados de familia no tenemos ningún interés en que las parejas se divorcien y pasen por un procedimiento contencioso y traumático.

Después de ver pasar un sinfín de parejas que llegan al despacho para firmar el divorcio, aprendes a mirarles a los ojos y tener la certeza de si esa pareja tiene o no la determinación de divorciarse, o más bien es que han llegado a un punto donde no encuentran retorno.

En ambos casos, los abogados de familia hacemos un papel de mediador muy importante. Nuestra labor es facilitar el diálogo y poner los temas importantes sobre la mesa, para que sean ellos mismos quienes se den cuenta de lo que realmente les importa y cuál es la mejor solución.

Un buen abogado de familia es aquel que tiene todos los instrumentos necesarios para abordar todos estos temas y sobre todo saber escuchar y leer entre líneas. Hay que tener presente que tratamos con sentimientos y éstos en ocasiones son difíciles de gestionar.  

Con todo esto quiero decir que el papel de un buen abogado de familia es fundamental para el futuro de las parejas; tanto para las que siguen caminos distintos, como para aquellas que deciden seguir por el mismo camino.

Quiero incidir en que un abogado de familia trata con personas que están pasando un momento muy delicado en sus vidas (quizás uno de los peores), y por ello hay que tratar estos temas con mucha profesionalidad, pero también con mucha humanidad y destreza.

 

Maite Sancho Campos.

@Maite_Sancho

Letrada en Pedrós Abogados.

Ago01

¿CUÁNDO LA ADMINISTRACIÓN PUEDE ADJUDICAR DIRECTAMENTE UN CONTRATO? ARTÍCULO DE LUIS IGNACIO SERRA

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¿CUÁNDO LA ADMINISTRACIÓN PUEDE ADJUDICAR DIRECTAMENTE UN CONTRATO? ARTÍCULO DE LUIS IGNACIO SERRA

 

 Aunque la nueva Ley de Contratos del Sector Público no tardará en aparecer, el contrato menor sigue subsistiendo en actualidad y en el futuro. Por esta razón, sigue teniendo importancia hablar de contratos menores y adjudicaciones directas en el Sector público

 

 

Contrato menor en resumen

 

Expondremos esta cuestión con indicación de las cuestiones más relevantes de este medio de adjudicación, considerando que la nueva Ley de Contratación Pública no va alterar de forma sensible este tipo de adjudicación. Salvo en lo relativo a su cuantía, que se verán disminuidas. De esta manera podemos tratar los siguientes puntos:

 

1º.- Razón de existir el Contrato menor.

 

El Informe 19/2013, de 25 de septiembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, nos dice que «la finalidad del contrato menor es posibilitar a las Administraciones Públicas una rápida satisfacción de aquellas necesidades que, por su escasa cuantía y duración temporal, resulte necesario adjudicar de manera directa a cualquier empresario con capacidad de obra y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, a través de un procedimiento sencillo y ágil, en el que se excepcionen los principios de publicidad y concurrencia».

 

Y concluye diciendo que: «Por tanto, para esta tipología de contratos, se ha simplificado el procedimiento, de tal manera que el expediente estará conformado por la aprobación del gasto por el órgano competente y la factura correspondiente, englobándose en ese acto la liquidación del contrato».

 

Por tanto, se trata de excepcionar «los principios de publicidad y concurrencia» para generar un procedimiento sencillo y ágil de contratación. Pero no se trata de excepcionar los principios generales de contratación. Ni puede permitir una libertad absoluta en el órgano de contratación. Se trata de dotar de inmediatez. Y sí, ello puede provocar una ausencia de los principios de publicidad y concurrencia, ni tan siquiera de formular invitaciones, pero no puede suponer una abdicación de los principios de igualdad».

 

2º.- Se adjudican directamente.

 

Los contratos menores conforme al artículo 138.3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, «podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 111».

 

3ª.- Tienen un Expediente Mínimo.

 

Conforme al artículo 111 precisa que la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.

 

4º.- Cuando son Obras: requiere de un Proyecto, o Memoria Valorada.

 

Cuando se trate del contrato de obras, requiere de un presupuesto previo de las obras; pero también, de un proyecto cuando normas específicas así lo exijan.

 

5º.- No podrá tener una duración superior a un año.

 

El artículo 23.3, relativo a su duración, por cuanto «no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga». Se trata de dotar de inmediatez a la contratación directa. Y además, siguiendo lo dispuesto en el artículo 28.2, no resulta necesaria su formalización.

 

6º.- No existe un deber para el contratista ni de acreditar la capacidad, ni la solvencia ni de constituir garantía, porque la Ley no lo exige.

 

Lo que no impide que a la vista de la Disposición Final Segunda del TRLCSP, pueda el órgano de contratación, según su criterio, incorporar al expediente de contrato menor aquella otra documentación que consideren conveniente, de acuerdo con las características y necesidades del contrato. De este criterio es el Informe 19/2013, de 25 de septiembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón; y el Informe 1/2015, de 20 de marzo, de la Junta Consultiva de Contratación de Canarias éste último, recoge toda la doctrina de nuestras Juntas Consultivas con respecto a esta cuestión.

 

7º.-  Con respecto las cuantías:

 

Conforme al artículo 138.3 «Se consideran contratos menores los contratos de importe inferior a 50.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 18.000 euros, cuando se trate de otros contratos…».

 

Por tanto, tratándose de obras, su cuantía debe ser igual o  inferior a 49,999,99 €. Para el caso del contrato de servicios y suministros, la cuantía llega hasta 17.999,99 €.

 

De este criterio es la Sentencia 248/2016, 27 julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia, cuando dice que: «Por tanto un contrato menor es un contrato de cuantía inferior a 18.000 euros, con cuantía igual o superior a 18.000 euros, no es un contrato menor. La norma es clara y siendo claro el tenor literal no cabe interpretaciones teleológicas, ni cabe margen de discrecionalidad por parte de la Administración en su interpretación. Por tanto habiéndose adjudicado como contrato menor un contrato que no tiene tal consideración no se ha licitado y adjudicado de conformidad con la legislación de contratación administrativa y por tanto no es subvencionable».

 

 

Mayo22

¡ABAJO LAS LEGÍTIMAS!, POR MAITE SANCHO

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¡ABAJO LAS LEGÍTIMAS!, POR MAITE SANCHO

 

¡ABAJO LAS LEGÍTIMAS!

No sé si por tradición o ignorancia, desde pequeños, vivimos con la creencia de que los bienes (inmuebles, productos financieros, joyas, etc.) de nuestros padres nos pertenecen. Nada más lejos de la realidad.

Esta insanacreencia nos lleva a actuar con egoísmo y, por qué no decirlo, con una falta de respeto hacia nuestros progenitores, en muchas ocasiones, sorprendente.

Nuestros padres, desde que nacemos, procuran que nunca nos falte de nada (y no me refiero solo a cosas materiales). Han creado un patrimonio, en la mayoría de los casos, para procurarnos un futuro, pero eso no nos da derecho a “apropiarnos” de sus bienes.

La herencia (del latín haerentia) es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que, cuando una persona fallece, transmite a sus herederos. En nuestro ordenamiento jurídico existen los herederos forzosos que están protegidos por lo que llamamos legítima.

Los hijos son herederos forzosos, por ello, tenemos la creencia, o en muchos casos, la certeza de que todo lo de nuestros padres es nuestro “por derecho”. Esta creencia o certeza es el mayor error que podemos tener, además, de crear un sinfín de conflictos entre hermanos.

Lo que voy a decir parece lógico pero no lo es: los bienes de nuestros padres son única y exclusivamente propiedad de ellos.

Los bienes se transmiten por herencia “mortis causa” e “inter vivos” por donación o venta, pero no por el simple hecho de ser hijo.

En mi opinión, las legítimas favorecen a la existencia de la creencia o certeza de que todo lo de nuestros padres es nuestro, incluso con independencia de cómo nos comportemos con ellos. Si nuestros padres son libres de hacer con sus bienes lo que quieran en vida (y no tiene por qué mantenerlos para que nuestra herencia sea cuantiosa), porque así lo dice nuestro ordenamiento jurídico, con más razón aún, deberían de serlo para decidir que pasa con sus bienes cuando fallezcan.

Como dijo el poeta italiano Leon Battista Alberti: El mejor legado de un padre a sus hijos es un poco de su tiempo cada día”.

Maite Sancho. Letrada en Pedrós Abogados. 

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