Feb17

ENTREVISTA PARA TELECINCO Y CUATRO SOBRE BANKIA

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ENTREVISTA PARA TELECINCO Y CUATRO SOBRE BANKIA

Nuestro socio titular del despacho, Salvador Pedrós, ha sido entrevistado por Informativos Telecinco y Cuatro, para hablar del tema Bankia que afecta a los pequeños accionistas.

Feb13

LISTAS NEGRAS EN LA NUBE (ARTÍCULO PUBLICADO EN EXPANSIÓN)

Categories // Protección de Datos

LISTAS NEGRAS EN LA NUBE (ARTÍCULO PUBLICADO EN EXPANSIÓN)

 

 

Os adjuntamos el enlace al diario Expansión para que podáis leer el artículo escrito por nuestro letrado Santiago Calvo, y por el economista Fernando Castelló (CS Consultores), sobre listas negras en la nube.

http://www.expansion.com/juridico/opinion/2016/02/12/56be134de2704e724c8b466b.html

 

Listas negras en la nube

 

Año 2010. Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). Informe 0201/2010.

 

Consulta planteada: viabilidad jurídica de la creación de una base de datos. Soporte web. Almacenamiento de datos personales de los trabajadores. Con su consentimiento.

 

Aplicación: Recursos humanos. Selección de personal.

 

Objetivo último: Comprobación de datos de carácter personal de los candidatos a partir de ofertas de empleo lanzadas por diversas empresas que están asociadas con la promotora de la base de datos.

 

Marco normativo de aplicación: LOPD 15/1999, de 13 de diciembre, y RD 1720/2007.

 

Así las cosas, responde la AEPD que la comunicación de los datos de empleados en Internet, no puede ampararse en el consentimiento del trabajador, en el ámbito de la relación laboral. En síntesis, la base de datos para ese uso tan particular no puede quedar amparada por la legislación vigente. No es posible aportar datos de carácter personal de los trabajadores, aun mediando su consentimiento, con la finalidad de comprobar perfiles y otras indicaciones personales relacionadas con la capacitación y el desempeño.

 

Hablemos claro: Las listas negras existen. Dicen. Todo el mundo habla de ellas. Su existencia pocas veces ha podido ser probada. Pero… ¿existen en internet? Y lo que aún es peor… ¿se comercializan estos datos?

 

Al margen del pronunciamiento que ya hemos señalado por parte de la AEPD, una eventual acción de compartir los perfiles personales de trabajadores entre empresas pertenecientes a diferentes Estados miembros de la Unión Europea representaría ante una cesión internacional de datos. Atentos al régimen sancionador. No hablamos de calderilla.

 

Todo esto no tiene porqué haber ocurrido. O sí. Quién sabe.

 

Tenemos en mente corporaciones transnacionales, grandes grupos de empresas, ETTs, consultoras especializadas en recursos humanos o incluso head hunters. Empresas del sector de las comunicación y sus subcontratas, venta y distribución minorista, proveedores e interproveedores de éstas, industrias pesadas, del automóvil o de manufacturas y empresas auxiliares. La lista podría ser interminable.

 

El Compliance y el desarrollo de un Código Ético Corporativo ofrecen a los órganos de gobierno herramientas que garantizan criterios de calidad, rigor y transparencia en el ámbito del cumplimiento normativo. La ley debe ser interpretada. No eludida.

 

El trabajo de prevención debe estar en la base del diseño de las políticas de gestión. La responsabilidad del Consejo de Administración resulta decisiva.

 

Un Código de Buen Gobierno, y los criterios de ética corporativa que de él dimanan, no tienen por objeto sino el aseguramiento de la corresponsabilidad corporativa con respecto a la sociedad, a través del cumplimiento de las leyes.

 

En nuestra práctica diaria encontramos compañías de tamaño medio y medio-grande que no eluden sus responsabilidades con intencionalidad o premeditación, sino que se dejan llevar por una inercia que las expone a importantes riesgos.

 

El coste latente de este tipo de actitudes debe ser evitado, desde su raíz, realizando un análisis y planificación a fondo de las obligaciones contractuales mercantiles, en materia laboral y de protección de datos que articulan, día a día, la estrategia corporativa.

 

Son cada vez más las empresas familiares que buscan el apoyo de despachos profesionales. Pues la planificación deviene, cada vez más, en una importante ventaja competitiva que, en términos de Michael Porter, resulta sostenible en el tiempo y defendible de manera eficaz frente a la competencia.

 

Recientemente, el 19 de noviembre de 2015, el Tribunal Supremo emite un comunicado mediante el cual informa que se ha condenado a una empresa por comunicar a otra las causas del despido de un trabajador, incluyéndose dicho trabajador en una “lista negra”. El empleado deberá ser indemnizado con 30.000 euros por daños morales. La Sentencia es la 609/2015 de fecha 12 de noviembre de 2015 y puede ser consultada a través de la página web del Consejo General del Poder Judicial (poderjudicial.es)

 

Desde el pronunciamiento de la AEPD hasta la Sentencia del Tribunal Supremo han transcurrido cinco años.

 

La Sentencia considera probado que un trabajador fue despedido de una empresa, siendo incluido en una lista negra, y haciendo imposible la contratación por parte de otra empresa.

 

Se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de carácter personal del trabajador despedido, dado que la cesión de datos fue ilícita porque no contó con el consentimiento del afectado y, además, dichos datos no eran veraces y afectaban negativamente a su reputación, puesto que existe una previa declaración de improcedencia del despido practicado.

 

La historia puede repetirse. Quizá en este momento ya esté ocurriendo.

 

Sólo aquellas empresas que apuesten por el futuro, con unas bases sólidas, desde la prevención y la planificación, podrán crecer en reputación corporativa y en rentabilidad económica.

Feb02

LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS ABOGADOS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

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LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS ABOGADOS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

SOBRE LA LIBERTAD DE EXPRESION DE LOS ABOGADOS EN EL SENO DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES. LIMITES A LA MISMA Y VULNERACION.

 

Recientemente se ha dictado Sentencia por el TEDH condenando a España en los términos que pasamos a detallar (asunto Rodríguez Ravelo contra España no. 48074/10) en la que se hacen constar las expresiones utilizadas por el demandante, que además en este caso es abogado,  por las cuales atribuyo en el seno de un procedimiento, a una jueza, una conducta consistente en “distorsionar la realidad, mintiendo deliberadamente y emitiendo un informe falso”.

 

Como éste, conocemos algunos casos de compañeros que han sido también sancionados por expresiones mucho menos gravosas o denigrantes (por no decir que carecen de cualquier característica gravosa o denigrante), vertidas por escrito en el curso de procedimientos penales, en los que el interés a proteger y defender no es ni mucho menos económico como si lo puede ser en un procedimiento civil como el que refleja la Sentencia de TEDH. El interés a proteger es en estos otros casos es el de la propia libertad de los defendidos, y ahí radica la importancia de dejar al abogado utilizar todas las armas de las que dispone, que nos son otras que la argumentación y las palabras puestas al servicio de las pruebas y el procedimiento.

 

Pero continuamos.

 

Tienen en el siguiente enlace la Sentencia, todavía no traducida a fecha actual por el Ministerio de Justicia. Y eso que es de principios de Enero de 2016. http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/areas-tematicas/area-internacional/tribunal-europeo-derechos/jurisprudencia-tedh/articulo-libertaHYPERLINK "http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/areas-tematicas/area-internacional/tribunal-europeo-derechos/jurisprudencia-tedh/articulo-libertad-expresion"d-expresion

 

Por estos hechos, es decir, por atribuir a la jueza una conducta consistente en “distorsionar la realidad, mintiendo deliberadamente y emitiendo un informe falso”, se inició un procedimiento penal contra el abogado por un presunto delito de calumnias, siendo este finalmente condenado a una multa de 8.100 euros por lo que fueron consideradas calumnias. Y todo ello porque la sentencia indicaba que las expresiones utilizadas deterioraban gravemente el honor de la juez y fueron mucho más allá del legítimo derecho de defensa.

 

No obstante, el demandante, basándose en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos relativo a la libertad de expresión, acudió al TEDH considerando que se trataba de una injerencia desproporcionada en el ejercicio de su libertad de expresión, todo ello en el contexto de sus deberes profesionales. 

 

Tenemos, por tanto, y como potente imagen, una balanza, en la cual debe situarse, en una parte, la libertad de expresión, y en otra, el garantizar la protección de la autoridad de los jueces, si es que se necesita, que esa ya es otra cuestión.

 

El TEDH ha considerado en su sentencia inclinar dicha balanza del lado de los argumentos en este caso del abogado demandante. Y lo hace argumentando que aunque las expresiones usadas por el abogado fueron graves y descorteses, estas se centraban en la forma en que el juez llevó los procedimientos. Ni más ni menos. Y añade, que el deber del abogado es defender los intereses de sus clientes, y este deber conduce a la pregunta sobre la necesidad o no de oponerse a la actitud del Tribunal, aunque sea de una forma menos sutil, o fina, si se puede llamar así, de lo que están acostumbrados algunos jueces.

 

Imagínense este deber del abogado en los procedimientos penales, que insistimos, como decíamos con anterioridad, va más allá de la defensa del puro interés económico de los procedimientos civiles o mercantiles, dado que lo que está en juego es la propia libertad de las partes que puedan intervenir en los mismos. En estos procedimientos, el propio peso a poner en la balanza del lado de los argumentos a utilizar por el abogado es todavía mayor que el de la protección de la autoridad de los órganos judiciales, el cual creemos que no necesita mayor protección de la que tienen. No existe una situación de alarma o necesidad de protección de dicha autoridad, que por otra parte ningún profesional del mundo de la justicia cuestiona.

 

Por tanto, como conclusión, podemos sintetizar todo esto en que si las declaraciones del abogado se presentan en un contexto de la defensa de los intereses de su cliente, que además no tienen publicidad ya que se expresan por escrito, y que sólo el juez de primera instancia y las partes pueden conocer, debe, aunque estas expresiones sean groseras, o graves, prevalecer y protegerse el uso del derecho a la libertad de expresión.

 

De hecho, el TEDH va más allá, y considera que el hecho de que el abogado hubiese sido condenado por calumnias, provocaría seguramente un efecto disuasorio en otros abogados que se encontrasen en situaciones similares en el seno de un procedimiento y a la hora de defender a sus clientes, lo cual no es "necesario en una sociedad democrática", sentenciando así que existe por tanto una violación del artículo 10 CEDH, y condenado al Estado español a devolver al letrado el importe de la multa impuesto por daños materiales, al considerar que se violó su derecho a la libertad de expresión, recogido en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

 

Añadiríamos que no es que no sea necesario en una sociedad democrática, sino que es inaceptable. En el momento en el que se aprecie un mínimo indicio de existencia de efecto disuasorio por cualquier órgano público, en este caso por la administración de justicia, de cara a un abogado en la legítima defensa de los intereses de su representado, procede apreciar dicha vulneración, no únicamente del artículo 10 CEDH, sino del propio art. 24 de la CE.

 

¿Les suena eso de "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión."? Pues eso es lo que está en juego.

 

Ni más, ni menos.

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