Artículos etiquetados con: DERECHO

Sep20

¿HACIA LA INDEMNIZACIÓN Y CONTRATO ÚNICO?

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¿HACIA LA INDEMNIZACIÓN Y CONTRATO ÚNICO?

 

¿Hacia el contrato e indemnización únicos?. El Tribunal de Justicia de la UE y la inexistencia ( ¿? ) de razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato entre trabajadores con contratos temporales y trabajadores con contratos indefinidos a raíz de las indemnizaciones por extinción.

 

 La STJUE 14 de septiembre 2016, dictada en el asunto Diego Porras ( http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=9ea7d2dc30d51942e71b212740b5b5009d51732fab75.e34KaxiLc3qMb40Rch0SaxyKa3b0?text=&docid=183301&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=431632 ) resuelve varias cuestiones prejudiciales planteadas por Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que afectan a 2 situaciones que se dan en nuestro ámbito laboral. Por una parte, la existencia de diferencias a la hora de percibir indemnizaciones entre trabajadores con contratos temporales y trabajadores con contratos indefinidos, y por otra parte, la diferencia existente entre trabajadores interinos, y cualquier otro trabajador, este contratado mediante un contrato temporal o indefinido.

 

 No obstante, podemos indicar que lo que más repercusión ha tenido ha sido la siguiente cuestión. ¿Tiene el trabajador contratado mediante una modalidad de contrato temporal derecho a percibir la misma indemnización que corresponde a un trabajador contratado mediante una modalidad de contrato indefinido al producirse la extinción por causas objetivas?

 

 Y es que partimos de lo siguiente. En nuestro país, la indemnización por extinción del contrato de trabajo por las causas contempladas en el art. 52 del ET, es de 20 días de salario por año trabajado. En cambio, ex artículo 49 del ET, es de 12 días de salario por año trabajado para los trabajadores contratados bajo la modalidad de contrato temporal. De los trabajadores con contrato de interinidad ni hablamos, ya que no se contempla indemnización alguna en estos casos.

 

 Insistimos. Atención al artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ( El contrato de trabajo se extinguirá: c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación. ) y a la correcta o incorrecta transposición de la Directiva 1999/70 ( https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-1999-81381 ) a nuestro ordenamiento jurídico.

 

 Citando al Catedrático Jesús Cruz Villalón, “la citada Sentencia puede tener un importantísimo impacto sobre el modelo de contratación laboral, tanto en España como en el resto de los países europeos.”

 

 ¿Albricias? No tanto.

 

 Se llega a 2 conclusiones, las cuales compartimos.

 

La primera, es que la regulación sobre indemnización por despido está, o debería estar, sometida a la prohibición de tratamiento discriminatorio entre trabajadores temporales y fijos.

 

 Y la segunda, que la legislación nacional española no puede establecer una indemnización por extinción de un trabajador interino diferente a la de un trabajador fijo despedido por causa objetiva.

 

 ¿Cuáles serían por tanto las consecuencias de aplicar los fundamentos y principios que se contemplan en la citada sentencia del TJUE al ordenamiento jurídico español? Principalmente dos.

 

 Uno. La existencia por la vía de los hechos del contrato único. Da igual la modalidad de contrato ( temporal o indefinida ) por la que un trabajador preste servicios en una empresa, dado que al final, la indemnización, va a ser idéntica.

 

 Y dos. Pese a que ya han sido muchos los medios y voces que han gritado aquello de “albricias”, no es menos cierto, y volvemos a citar al Catedrático y profesor Jesús Cruz Villalón, que “para un mercado de trabajo como el español, con una elevada estacionalidad por el tipo de sectores productivos dominantes, la aplicación de esta sentencia puede resultar altamente penalizador de la contratación temporal.” Y añadimos nosotros. Puede tener un efecto penalizador de la contratación temporal, que a la vez no aumente las contrataciones de carácter indefinido. En definitiva, que se produzca una caída de los niveles de contratación, o incluso, que se produzca una equiparación en cuanto a indemnizaciones se refiere en ambas modalidades, pero a la baja. Tiempo al tiempo.

 

 Por otra parte, no es menos cierto, y así lo indica por ejemplo, el profesor Ignasi Beltran, que no estamos ante una cuestión de cuantificación de indemnizaciones simplemente, dado que realmente, si existe una “justificación” de las diferencias de indemnización en cuanto a dichos contratos se refiere. No son supuestos comparables, dado que en un caso, estaremos ante una extinción sobrevenida del contrato de trabajo, y en otra, estaremos precisamente ante el cumplimiento del contrato de trabajo, que llega a término, bien por el transcurso del tiempo o de la obra convenida.

 

 Por ello, no es descabellado afirmar, y así lo hacen voces autorizadas como las citadas con anterioridad, que no puede compararse la finalización e indemnización que procede en cada tipo de contrato.

 

 En definitiva, una Sentencia que acabará por no contentar a nadie, precisamente por las consecuencias que pueden llegar a conllevar.

 

Jul30

JOSÉ MANUEL ZAFRA EN ONDA CERO VALENCIA

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JOSÉ MANUEL ZAFRA EN ONDA CERO VALENCIA

No te pierdas las entrevistas realizadas a José Manuel Zafra, socio-director de Pedrós Abogados en el programa Valencia en la Onda de Onda Cero. Adjuntamos los enlaces de sus dos últimas intervenciones, en las que aborda desde un punto de vista legal todo lo relacionado con la ley de montes e incendios, y todo lo que rodea a las herencias. 

http://www.ondacero.es/emisoras/comunidad-valenciana/valencia/audios-podcast/valencia-en-la-onda/valencia-en-la-onda-12092016_2016091257d6a4ce0cf29063b1be6fb3.html

http://www.ondacero.es/emisoras/comunidad-valenciana/valencia/audios-podcast/valencia-en-la-onda/valencia-en-la-onda-17102016_201610175804be910cf26449f5dea99d.html

 

Jul26

DIVORCIADOS: LO TUYO ES MÍO Y LO MÍO ES MÍO, POR MAITE SANCHO

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DIVORCIADOS: LO TUYO ES MÍO Y LO MÍO ES MÍO, POR MAITE SANCHO

DIVORCIADOS: LO TUYO ES MÍO Y LO MÍO ES MÍO.

El verano es tiempo  para descansar y disfrutar de la familia, pero en muchas ocasiones el exceso de convivencia matrimonial acaba convirtiéndose en una pesadilla. Por eso, septiembre es uno de los meses por excelencia de rupturas matrimoniales, un período donde se disparan los divorcios.

Nos divorciamos, ¿y ahora qué? la casa, el coche, las cuentas, acciones, saldos y un momento, ¿quién pagó ese cuadro que tanto nos gusta a los dos? Inmediatamente llega la respuesta: fui yo y la contestación: ah no, ese dinero es ganancial, el cuadro es de los dos. Aquí empieza el PROBLEMA.

¿Qué ocurre cuando estamos casados en un régimen económico ganancial?  En la mayoría de ocasiones a todos se les pasa por la cabeza la típica frase “Lo tuyo es mío y lo mío… es mío”.

Llegados a este punto, tranquilos, analizamos el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales.

En el régimen económico de sociedad de gananciales  se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos de forma indistinta por cualquiera de ellos, desde que empieza el matrimonio hasta que finaliza.

Cuando el matrimonio se rompe la sociedad de gananciales debe ser liquidada, es decir, se reparte al 50% entre los todavía cónyuges. La sociedad de gananciales, como todas las sociedades, se compone de activo y pasivo, y se reparten ambos por igual entre los componentes de la sociedad.

Dicho esto, a pesar de  que el momento de la ruptura es una situación (en la mayoría de los casos) dramática hay que apelar siempre al sentido común. Por ejemplo: el coche lo compró mi mujer y es suyo, pero estoy enfadado y por lo tanto tengo derecho a la mitad del coche ya que el dinero  con el que se compró  el vehículo en su momento era ganancial. Puede parecer, a priori, un razonamiento absurdo pero hay que recordar que en esos momentos  estamos ofuscados y enfadados y el sentido común brilla por su ausencia (no me gusta  generalizar pero estamos poniendo ejemplos).

En estos casos, es conveniente acudir a un abogado especializado, y  que éste se encargue de formar lotes de adjudicación tanto de bienes y ganancias como de deudas. Tanto el activo como el pasivo que compone la sociedad de gananciales se  reparten de forma equitativa  entre ambos y, por supuesto, apelando siempre al sentido común. Volvemos al ejemplo citado en el párrafo anterior, si sabemos que el coche lo compró y lo utiliza la mujer, se le adjudicará el mismo en el reparto, lo mismo ocurrirá  con el ejemplo del cuadro.

Es claro que en el régimen económico de gananciales todo es de los dos pero, no es menos cierto que, en el régimen de separación de bienes, pese a que cada uno tiene su patrimonio,   su saldos y sus deudas siempre se tienen cosas en común las cuales deben también liquidarse.

Por lo tanto,  lo aconsejable es liquidar el régimen de gananciales o los bienes en común con la cabeza fría y asesorados por un abogado especializado en la materia.

 

*Por Maite Sancho Campos, abogada en Pedrós Abogados.

 

 

 

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